DECRETO Nº 42628, DE 13 DE NOVEMBRO DE 1957. Promulga a Convenção Sobre Asilo Diplomatico, Assinada em Caracas a 28 de Março de 1954.

Decreto nº 42.628, de 13 de novembro de 1957.

Promulga a Convenção Sôbre Asilo Diplomático, assinada em Caracas, a 28 de março de 1954.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, havendo o Congresso Nacional aprovado, pelo Decreto Legislativo nº 13, de 11 de junho de 1957, a Convenção Sôbre Asilo Diplomático, assinada em Caracas, a 28 de março de 1954; e

HAVENDO sido ratificada pelo Brasil, por Carta de 25 de junho de 1957; e tendo sido depositado, a 17 de setembro de 1957, junto a União Pan-americana, em Washington o Instrumento brasileiro de ratificação da referida Convenção.

DECRETA que a mencionada Convenção apensa por cópia ao presente Decreto, seja executada e cumprida tão inteiramente como nele se contém.

Rio de Janeiro, em 13 de novembro de 1957; 136º da Independência e 69º da República.

Juscelino Kubitschek

José Carlos de Macedo Soares

CONVENCIÓN SÔBRE ASILO DIPLOMÁTICO

Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sôbre Asilo Diplomático, han convenido en los siguientes artículos:

Artículo I

El asilo otorgado em legaciones, navios de guerra y campamentos o aeronaves militares, a personas persêguidas por motivos o delitos políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo com las disposiciones de la presente Convención.

Para los fines de esta Convención, legación es todo sede de misión diplomática ordinaría, la residencia de los jefes de misión y los locales habilitados por ellos para habitación de los asilados cuando el número de éstos exceda de la capacidad normal de los edifícios.

Los navios de guerra o aeronaves militares que estuviesen provisionalmente em astíleros, arsenales o talleres para su reparacion, no pueden constituir recinto de asilo.

Artículo II

Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar por quê lo niega.

Artículo III

No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitalo se encuentren inculpadas o procesadas em forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o éstén condenadas por tales delitos y por dichos tribunais, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los hechos que votivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistam claramente caráacter político.

Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetrarem em um lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local, que no podrá juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la entrega.

Artículo IV

Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución.

Artículo V

El asilo no podrá ser concedido sino em casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país com las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de outra manera em seguridad al asilado.

Artículo VI

Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquéllos en que el inddividuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre em peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de outra manera em seguridad.

Artículo VII

Corresponde al Estado asilante apreciar si se trata de un caso de urgencia.

Artículo VIII

El agente diplomático, jefe de navio de guerra, campamento o aeronave militar, después de concedido el asilo, y a la mayor brevedad posible, lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado territorial o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho hubiese ocurrido fuera de la Capital.

Artículo IX

El funcionario asilante tomará em cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca para normar su criterio respecto a la naturaleza del delito o de la existência de delitos comunes conexos; pero será respetada su determinación de continuar ei asilo o exigir el savocondueto para el perseguido.

Artículo X

El hecho de que el gobierno del Estado territorial no esté reconocido por el Estado asilante no ímpedirá la observancia de la presente Convención, y ningún acto ejecutado em virtud de ella ímplica reconocimiento.

Artículo XI

El gobierno del Estado territorial puede, en cualquier momento, exigir que el asilado sea retirado del país, para lo cual deberá otorgar um salvo-conducto y las garantias que prescribe el artículo V.

Artículo XII

Otorgado el asílo, el Estado asilante puede pedir la salída del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantias necessarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto.

Artículo XIII

Em los casos a que se refieren los artículos anteriores, el Estado asilante puede exigir que las garantías sean dadas por escrito y tomar em cuenta, para la rapidez del viaje las condiciones reales de peligro que se presenten para la salida dei asilado.

Al Estado asilante de corresponde el derecho de trasiadar al asilado fuera del país. El Estado territorial puede señalar la ruta preferible para la salida del asilado, sin que ello ímplique determinar el país de destino.

Si el asílo se realiza a bordo de navio de guerra o aeronave militar la salida puede efectuarse en los mismos, pero cumpliendo previamente con el requisito de obtener el respectivo salvoconduto.

Artículo XIV

No es...

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